Buenas tardes, desde esta sección sindical queremos aportar nuestro granito de arena, teniendo en cuenta que tuvimos que denunciar a la gerencia de tussam y al comité de empresa por no facilitarnos información alguna de lo que acontece en Tussam, saltándose a la torera el artículo 10 de L.O.L.S , para esclarecer el nuevo atropello en forma de ERTE que está sufriendo la plantilla de Tussam.
INFORME SOBRE LA INCIDENCIA DE LA PANDEMIA
COVID-19 EN LOS SERVICIOS PRESTADOS POR TUSSAM
En la motivación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que
se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19 se señala :
“… las medidas previstas en la presente norma se encuadran en la acción
decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos,
contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud
pública. Las medidas temporales de carácter extraordinario que ya se han
adoptado por todos los niveles de gobierno deben ahora intensificarse sin
demora para prevenir y contener el virus y mitigar el impacto sanitario,
social y económico.
Para hacer frente a esta situación, grave y excepcional, es indispensable
proceder a la declaración del estado de alarma.”
Como puede apreciarse, se trata un carácter claramente excepcional,
temporal y marcado por la incidencia de la pandemia, circunscrito a dicho
espacio de tiempo, es decir, al estado de alarma, que se instrumenta como
un medio de contención de la epidemia, no como un fin en sí mismo.
Por su parte, el capítulo II del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de
marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al
impacto económico y social del COVID-19 establece las medidas de
flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para
evitar despidos, e indica al respecto lo siguiente:
Las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y
reducción temporal de la jornada (ERTEs) persiguen evitar que una situación
coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural
sobre el empleo. A la luz de la experiencia internacional, este tipo de
medidas que tienen por objetivo la flexibilización y agilización de los
procedimientos de regulación de empleo y la mejora de la cobertura, tanto
para los trabajadores como para los empresarios, contribuye a minorar el
impacto negativo sobre el empleo y la actividad económica, dado que se
priorizará el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos.
Por ello, en primer lugar, se especifica que las pérdidas de actividad
consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los
efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se
agiliza la tramitación de los procedimientos de regulación de empleo, tanto
por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción.
Asimismo, ante la extraordinaria situación de gravedad, en el presente real
decreto ley se refuerza la cobertura a los trabajadores afectados por un
ERTE, posibilitándoles que tengan acceso a la prestación contributiva por
desempleo, aunque carezcan del periodo de cotización necesario para tener
acceso a ella y, adicionalmente, que el periodo de la suspensión del contrato
o la reducción de la jornada durante el que estén percibiendo dicha
prestación no les compute a efectos de consumir los periodos máximos de
percepción legalmente establecidos. En circunstancias normales, durante un
ERTE el trabajador puede acceder a la prestación contributiva por
desempleo si cuenta con el periodo de cotización necesario para tener
acceso a ella y, además, este periodo le computa a efecto de los periodos
máximos de percepción de la prestación.
Por su parte, con el objetivo de aligerar los costes en los que incurren las
empresas, en los casos de fuerza mayor regulados en este real decreto-ley,
otra de las novedades incorporadas, es la exoneración a las empresas del
pago del 75 % de la aportación empresarial a la Seguridad Social alcanzando
dicha exoneración el 100 % de la cuota cuando se trate de empresas de
menos de 50 trabajadores, siempre que éstas se comprometan a mantener
el empleo. Hasta ahora, sólo en los casos en los que la fuerza mayor derive
de acontecimientos catastróficos naturales que supongan la destrucción
total o parcial de la empresa o centro de trabajo impidiendo la continuidad
de la actividad el empresario se podría exonerar del pago de las
cotizaciones a la Seguridad Social. Así, junto con el aplazamiento bonificado
de impuestos incorporado en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo,
por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto
económico del COVID-19, se contribuye a reducir el coste de mantenimiento
de las empresas gravemente afectadas por la paralización de la actividad
económica con motivo del COVID-19.
De esta manera, además de aliviar los costes en los que incurren las
empresas, se incentiva el mantenimiento del capital humano ya formado. Es
decir, se recupera a los trabajadores que cuentan con la formación para la
actividad en cuestión y que conocen la empresa.
En consecuencia, en relación a los ERTEs motivados por la incidencia del
COVID-19, la medida no es de aplicación, en ningún caso, a la empresa
TUSSAM, siendo de invocar el “Criterio expuesto en la circular de la
DGE-SGON-811bis CRA, de 19.02.20, sobre expedientes suspensivos y
de reducción de jornada por COVID-19, dirigido por la DG de Trabajo
a las autoridades labores de las comunidades autónomas”, circular que
señala:
“Por considerar que se trata de un asunto de interés común para todas las
Autoridades laborales, se traslada el siguiente criterio de esta Dirección
General sobre el asunto de la referencia:
1. Concepto de suspensión o reducción de jornada por causas de fuerza
mayor y causas económicas, técnicas, productivas y organizativas.
(artículos 45 y 47 del Estatuto de los Trabajadores).
Nos referimos, con carácter general, a las medidas de suspensión o
reducción de jornada, artículos 45 y 47 del Estatuto de los Trabajadores,
cuando concurren causas objetivas que justifican la suspensión temporal de
los contratos con exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y
abonar salarios y conservación de los derechos laborales básicos.
Estas medidas pueden ser adoptadas por las empresas:
a) Como medidas internas de flexibilidad o ajuste ante una situación
económica negativa, ante una reducción de la carga de trabajo u otras
circunstancias relacionadas con las fluctuaciones del mercado.
b) Como medidas que se derivan de interrupciones o pérdidas de actividad
motivadas por la concurrencia de hechos acaecidos fuera del círculo de la
empresa y que hagan imposible, de manera temporal y reversible, continuar
con la prestación de los servicios.
2. La fuerza mayor temporal.
2.1 Concepto.
La fuerza mayor se caracteriza porque consiste en un acaecimiento externo
al círculo de la empresa, de carácter objetivo e independiente de la
voluntad de esta respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la
prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y
el área de actuación de la propia empresa.
La fuerza mayor trae consigo la imposibilidad de que pueda prestarse el
contenido del contrato de trabajo, ya sea de manera directa o bien de
manera indirecta al afectar el suceso catastrófico, extraordinario o
imprevisible de tal manera a la actividad empresarial que impida
mantener las prestaciones básicas que constituyen su objeto.
Conforme al artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo se
consideran provenientes de fuerza mayor temporal con los efectos
previstos en el artículo 47.3 que remite al artículo 51.7, ambos del Estatuto
de los Trabajadores, las suspensiones y reducciones de jornada que tengan
su causa directa en pérdidas de actividad ocasionadas por el Covid-19, y de
manera concreta las debidas a las siguientes situaciones:
a) La declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo. En estos casos será necesario acreditar por la empresa
que la imposibilidad de seguir prestando servicios- total o parcialmenteestá causada por las distintas medidas de contención incluidas en el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
A estos efectos todas las actividades incluidas en el artículo 10 y en el
anexo del real decreto antes citado se consideran afectadas, en la
medida prevista en el párrafo anterior, por fuerza mayor temporal.
b) Decisiones vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades
competentes de las Administraciones Públicas.
Tales decisiones se entienden ratificadas por la disposición final primera
del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y producen los efectos
previstos en la misma.
En este caso es necesario que en la documentación aportada por la empresa
se incluya la decisión gubernativa concreta, efectos, publicación y alcance
de su contenido, para poder establecer el vínculo causal entre aquella y la
medida que se solicita.
c) Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el
contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento
preventivo que queden debidamente acreditadas.
Cuando se trate de decisiones sanitarias- contagio y aislamiento- será
necesario aportar la acreditación de las mismas y el número de personas
concretas afectadas.
d) Suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de
afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general de la
movilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan
gravemente continuar con el desarrollo de la actividad consecuencia directa
del Covid-19.
En tales casos se habrá de acreditar la relación causal entre la pérdida
de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas
derivadas como consecuencia del Covid-19.
2.2 Régimen temporal.
La duración de las medidas de suspensión o reducción de jornada se limita a
la concurrencia de la fuerza mayor temporal de la que trae su causa.
Así se entienden incluidas todas las pérdidas de actividad causadas por los
motivos expuestos desde el momento en que tuvo lugar el acaecimiento del
hecho causante o de la circunstancia descrita como fuerza mayor, de
acuerdo con el artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de medidas
urgentes frente al Covid-19
Los efectos de la suspensión de contratos o reducción de jornada por
fuerza mayor se extenderán durante el tiempo y en las condiciones en
que permanezca vigente el estado de alarma declarado por el Gobierno
y las eventuales prórrogas o modificaciones del mismo que, en su caso,
pudieren acordarse, o mientras persistan las circunstancias graves y
extraordinarias constitutivas de la fuerza mayor.
2.3 Procedimiento y autoridad laboral competente
En el caso de que la interrupción de la actividad se entienda ocasionada por
fuerza mayor, será necesario, en todo caso, seguir el procedimiento
establecido al efecto, artículos 31 a 33 del Real Decreto 1483/2012, siendo
necesaria la previa autorización de la autoridad laboral a quien corresponde
constatar la existencia de la fuerza mayor.
A estos efectos hay que tener en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Por autoridad laboral competente se entenderá la prevista a estos
efectos en el artículo 25 del Reglamento de procedimiento aprobado por el
Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, que rige igualmente para los
supuestos de fuerza mayor según su artículo 31.
b) No se entienden interrumpidos los plazos establecidos de acuerdo con la
excepción prevista en el número 4 de la disposición adicional tercera del
Real Decreto 463/2020.
c) De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 y en la disposición
transitoria única del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las
especialidades previstas no se aplicarán a los expedientes iniciados o
comunicados con anterioridad al 18 de marzo de 2020
d) En todos los casos, las empresas que soliciten la autorización
deberán comprometerse a mantener el empleo durante los seis meses
siguientes a la reanudación de la actividad, disposición adicional sexta
del Real Decreto-ley 8/2020.
2.4 Extensión personal de las medidas.
La extensión personal de las medidas de suspensión o reducción de jornada
se limitará a aquellos contratos de trabajo que estén directamente
vinculados con la pérdida de actividad causada por la fuerza mayor. En otras
palabras, las medidas a aplicar (suspensiones y/o reducciones) deben ser
proporcionadas al volumen de actividad paralizada o de imposible
realización.
En el caso del personal de contratas:
a) Cuando afecte a la empresa comitente se verán afectados en la medida
en que estuviese afectada la actividad objeto de contratación y se trate de
trabajadores adscritos de manera permanente o habitual en los servicios
y/o centros de trabajo de la empresa principal y sólo en la medida en que se
acredite una alteración de lo establecido en la contrata.
b) En el caso de contratas que presten sus servicios en el sector público, se
tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, así como lo previsto en el artículo 34 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
3. Medidas de suspensión o reducción de jornada por causas económicas
o productivas.
Al margen de la situación prevista en el apartado anterior con las
limitaciones objetivas, causales y temporales previstas, las empresas podrán
adoptar medidas de suspensión o reducción de jornada fundadas con
carácter general en causas económicas- situación económica negativa en
sentido amplio- o por causas productivas, derivadas de las necesidades de
ajuste de plantilla por un descenso de la carga de trabajo y derivadas de
manera directa en el Covid-19 cuando no fuese posible la adopción de otras
medidas de ajuste alternativo, o adoptadas las mismas, no fuesen
suficientes.
En estos casos, se seguirán las normas procedimentales establecidas al
efecto por la normativa de aplicación con las peculiaridades previstas en el
artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y de acuerdo con
lo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera.
En virtud de todo lo expuesto, no es de aplicación el supuesto de fuerza
mayor que tiene su razón de ser en la pandemia, dado que el Real
Decreto Ley 8/2020 considera que los expedientes de regulación de empleo
que se incoen, desde la entrada en vigor de dicha norma , se vinculan a
razones de fuerza mayor que han de constatarse y autorizarse por la
autoridad laboral, pero que, sobre todo, tienen que acreditarse (extremo
éste que se presume respecto de las actividades que se vean suspendidas
por la aplicación del estado de alarma).
En cuanto al resto de actividades no serían objeto de expedientes en los
que se pueda invocar la fuerza mayor, salvo paralización de la actividad o
descenso de la misma directamente vinculada por la pandemia o el estado de
alarma.
Se podrían invocar razones de tipo económico, ahora bien las mismas
han de constatarse, siendo el caso, como se verá a continuación, que la
propia aplicación del Decreto de alarma veda el que se pueda invocar
tales razones de carácter económico a una empresa como TUSSAM en
el período vigencia del estado de alarma.
APLICACIÓN CONCRETA DEL DECRETO DE ALARMA A LA EMPRESA
TUSSAM:
El artículo 14.2.c) del RD 463/2020, referido a las medidas en materia de
transportes, señala:
“c) Los servicios de transporte público de viajeros por carretera,
ferroviarios y marítimo de competencia autonómica o local que están
sometidos a contrato público u OSP, o sean de titularidad pública,
mantendrán su oferta de transporte.
El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y las autoridades
autonómicas y locales con competencias en materia de transportes podrán
establecer un porcentaje de reducción de servicios en caso de que la
situación sanitaria así lo aconseje, así como otras condiciones específicas
de prestación de los mismos.
Al adoptar estas medidas se tendrá en cuenta la necesidad de
garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo
y los servicios básicos en caso necesario.”
Es decir, el Decreto de alarma lo que prevé, precisamente, es que los
servicios a prestar por la empresa TUSSAM no se reduzcan en ningún
caso, salvo por razones de carácter sanitario (por ejemplo, una infección,
un contagio, riesgo para la salud de los propios trabajadores).
CONCLUSIONES
PRIMERA.- En consecuencia de todo lo expuesto, el ERTE en TUSSAM no
se puede considerar fruto de fuerza mayor sino, en su caso, motivado
por circunstancias de carácter técnico, organizativo, productivo o
económico.
SEGUNDA.- No hay cese de la actividad, ni directa ni indirecta, por
aplicación del Real Decreto 463/2020, ni se encuentra incluida la
actividad de la empresa en ninguno de los sectores respecto a los que
se ha acordado, de forma expresa y categórica, el cese de la actividad.
TERCERA.- Estamos ante el caso de un servicio público de transporte de
viajeros, prestado por una empresa de capital municipal. Por
consiguiente, existe una clara finalidad de la misma encaminada a prestar un
servicio indispensable para que los viajeros y usuarios puedan desplazarse
con motivo de los desplazamientos que han de realizar para efectuar alguna
de las actividades que se encuentran autorizados por el Real Decreto
463/220, modificado por Real Decreto 465/2020.
CUARTA.- La oferta de transporte ha de mantenerse, en todo caso,
salvo que por razones de carácter sanitario se aconseje una reducción
de los servicios.
CONCLUSIÓN DEFINITIVA
En virtud de todo lo expuesto, resulta obvio que no es posible reducción
alguna al amparo de la situación excepcional que se vive por incidencia
de la pandemia COVID-19, ni siquiera por razones de índole económico,
puesto que el Real Decreto 463/2020 obliga al mantenimiento de un servicio
público de transporte esencial para el desplazamiento de viajeros a sus
puestos de trabajo, domicilios o demás lugares a los que se permita la
movilidad en base, precisamente, al estado de alarma, conforme a lo
dispuesto en el artículo 7.1. del citado Real Decreto.
En Sevilla, a 26 de Marzo de 2020.
|
CSIF TUSSAM, UNIDOS POR EL CAMBIO |